Sanciona TET a autoridades municipales
*Confirma elección municipal de Axocomanitla y reasignación de diputaciones de RP
En sesión extraordinaria celebrada este 14 de agosto, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET), aprobó diversas sanciones a autoridades municipales que no han dado cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional a través de diversas sentencias y confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) a través del que se dio cumplimiento a la reasignación de diputaciones de representación proporcional.
En el Juicio de la Ciudadanía, TET-JDC-206/2024, se dio por incumplida la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional, en el sentido de que las acciones realizadas fueron inoportunas e ineficaces para el cumplimiento de la ejecutoria del 29 de julio, por lo que procedió la amonestación pública del presidente, síndico y personas regidoras del ayuntamiento de Apizaco, conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación.
Además, se ordenó al presidente y tesorero municipal de Apizaco, proceder en cumplimiento a lo instruido por el Pleno del TET.
De igual manera, en el Acuerdo Plenario dictado dentro del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-019/2024, promovido por el Primer Regidor Suplente del Ayuntamiento de Zacatelco a fin de controvertir diversas omisiones por parte de los integrantes del Cabildo de dicho Ayuntamiento, se resolvió que de la sentencia emitida por el TET el 18 de abril, a través de la que se ordenó al Presidente Municipal, vinculando a todos los integrantes del Cabildo y Secretario del Ayuntamiento, que se le tomara la protesta de Ley al actor, en su calidad de Primer Regidor y por otra parte, al citado Presidente y Tesorero Municipal, que realizaran en su favor el pago de las remuneraciones correspondientes, las autoridades fueron omisas para dar cumplimiento a lo ordenado.
El 31 de mayo, el Pleno tuvo por incumplida la sentencia y se impuso una multa a las autoridades responsables y vinculadas para el cumplimiento de dicha ejecutoria, ordenando a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado el cobro y/o retención de la sanción económica.
De las constancias que obran en autos, se advirtió que las autoridades responsables acreditaron haberle tomado la protesta respectiva al promovente y haber cubierto las remuneraciones ordenadas en la sentencia de mérito, siendo éstas de los meses de marzo, abril y mayo.
Respecto a la multa impuesta a dichas autoridades municipales, se aprobó otorgar la prórroga solicitada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, consistente en 5 días hábiles, para que realice las gestiones tendientes y se efectúe el cobro de la multa respectiva.
Además, debido a que el actor ha realizado nuevas manifestaciones por presuntas omisiones que le atribuye a las autoridades municipales, entre las cuales se encuentra la consistente en que aún se encuentra pendiente el pago de sus remuneraciones por el cargo que ostenta, del periodo comprendido del 1 al 7 de junio de este año, se aprobó escindirla del presente juicio, en razón de que se trata de una omisión nueva y que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto de este juicio, por lo que es necesario estudiarse de forma separada y a través de un juicio de la ciudadanía diverso.
También en el Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-299/2024, se dio por incumplida la sentencia dictada con fecha 22 de julio, por lo que se amonestó a los integrantes del H. Ayuntamiento de Tzompantepec, Presidente, Regidores, Presidentes de Comunidad, Secretario del Ayuntamiento, así como Titular de la Tesorería municipal, ante la negativa de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 22 julio del presente año, en la que se ordenó la reincorporación de la Síndica municipal y el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho, pues se les otorgó un plazo de 48 horas para el cumplimiento.
En este caso, el Presidente municipal de Tzompantepec recurrió la sentencia referida, ante Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), la cual el 8 de agosto determinó improcedente, y desechó de plano el recurso, aunado a que, pese a su medio de impugnación, este no produjo efectos suspensivos sobre el acto o la resolución del TET.
En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-309/2024, correspondiente a la impugnación presentada por una candidata a la Presidencia de Comunidad de la Colonia Licenciado Mauro Angulo, perteneciente al municipio de Huamantla, a fin de controvertir la elección por usos y costumbres de esa comunidad, se desechó por haberse presentado de manera extemporánea.
En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-002/2023 promovido por una Síndica Municipal de un Municipio del estado de Tlaxcala, en el que denunció hechos que, a su consideración, constituían violencia política contra la mujer por razón de género, cometida en su contra por el Presidente Municipal del Ayuntamiento al que pertenece, aunque se acreditaron algunos hechos denunciados, no se justificó que las conductas denunciadas se basaran en elementos de género, con lo que se declaró la inexistencia de las mismas.
También en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-054/2024, presentado por el representante suplente de Fuerza por México Tlaxcala, por la probable vulneración a la normatividad electoral por una publicación en una red social a través de un medio de comunicación digital el día de la jornada electoral, del análisis integral de las pruebas del expediente, se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Posteriormente, en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-060/2024 se declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la Representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del ITE, en contra del otrora candidato a presidencia municipal de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, pues la prueba aportada certificada por la autoridad instructora, no tuvo el alcance para actualizar la infracción denunciada, al tener el carácter de prueba técnica y no concurrir con otros medios probatorios a su acreditación.
En el Procedimiento Especial Sancionador, TET-PES-063/2024, el Pleno del Tribunal procedió a declarar la inexistencia de la infracción atribuida a la entonces candidata a la presidencia municipal de La Magdalena Tlaltelulco y, en consecuencia, tampoco se acreditó la transgresión al deber de cuidado imputada al Partido Acción Nacional (PAN).
La pinta de la barda con propaganda electoral que presuntamente se ubicó al lado de un templo religioso, no violentó la normatividad electoral pues se ubicaba en propiedad privada, como lo certificó la autoridad instructora.
Lo mismo sucedió con lo impugnado dentro del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-066/2024, toda vez que el acto político, supuestamente realizado en lugar público prohibido por la ley electoral, en el que la denunciada difundió propaganda electoral para promocionar su aspiración política, no se acreditó, al no existir elementos para que se pudieran considerar como propaganda electoral o política, además, de haber sido realizada dentro del periodo de campañas aprobado por el ITE.
Después, el Pleno resolvió el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-66/2023 y en Acuerdo Plenario dio por cumplida en su totalidad la sentencia dictada en este asunto, una vez que las autoridades responsables dieron contestación a las peticiones que le presentaron las personas que son parte actora.
Por otro lado, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-141/2024 y ACUMULADO, se declararon fundados los agravios expresados por la actora, en contra de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Xaltocan, del secretario del Ayuntamiento, de la mesa de debates de la Asamblea Comunitaria y del Presidente de Comunidad Interino, de San Simón Tlatlahuquitepec.
Debido a que la actora solicitó licencia para separarse del cargo de forma temporal con efectos a partir del 1 de marzo de 2024, lo que así fue autorizado por el Ayuntamiento de Xaltocan y ante la negativa del suplente para asumir el cargo, el 2 de marzo de 2024 se llevó a cabo una asamblea comunitaria, en la que se decidió separar a la actora de forma definitiva y en su lugar se eligió a una persona para concluir el mandato para el que fue electa , por lo que ante su solicitud de reincorporación, le fue negada, sin embargo, el TET revocó los actos impugnados.
En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-207/2024, a través del Acuerdo Plenario aprobado por unanimidad, se tuvo por cumplida la sentencia de la autoridad jurisdiccional, una vez que la autoridad responsable dejara sin efectos la convocatoria para el proceso de elección de la persona titular de la Presidencia de comunidad de San Diego Metepec, del municipio Tlaxcala y convocara a la asamblea general comunitaria, para que, se llevaran a cabo los actos necesarios para la emisión de una nueva convocatoria y se le diera la difusión debida.
En la sentencia del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-306/2024, presentado por presidentes de comunidad de Mazatecochco, por la omisión de la Presidenta Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de convocarlos a Sesiones de Cabildo, se actualizó una causal de improcedencia, pues el escrito de impugnación carecía de la firma autógrafa de uno de los actores, mismo que fue sobreseído.
En cuanto a la omisión de convocatoria a las sesiones de cabildo, aunque el agravio fue calificado como fundado, también fue considerado como inoperante para alcanzar la pretensión del actor, al ser inviable la reposición de las sesiones de cabildo a las que no se le convocó con las formalidades debidas, por lo que el TET conminó a las autoridades responsables para que, en lo sucesivo, convoquen al actor a las sesiones de cabildo en las que deba participar como persona Munícipe.
En lo correspondiente al Juicio de la Ciudadanía TET-JE-310/2024 y ACUMULADO presentados en contra de la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Lorenzo Axocomanitla, para declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento por el rebase de topes de campaña, se concluyó que no les asistió la razón, al no aportar los elementos suficientes para acreditar la determinancia.
Debido a que la Constitución prevé la causal de nulidad por rebase de límites a los gastos de campaña, cuando sea grave, dolosa y determinante y conforme al criterio del TEPJF que la carga de probar la determinancia está del lado de la parte que la sostenga cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar en las votaciones sea mayor al 5 por ciento. La gravedad y el dolo también deben demostrarse.
De acuerdo con el dictamen y la resolución aprobados por el Instituto Nacional Electoral, el rebase de los límites a las erogaciones fue casi un 200 por ciento menor que la base de la que parten las impugnantes en este caso, por lo que no fue posible acceder a la pretensión de nulidad, con lo que fue confirmada la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Lorenzo Axocomanitla.
La resolución del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-312/2024 promovido por un ciudadano de la Comunidad de San Diego Metepec, para controvertir la declaración de ganador de la elección de la persona titular de la Presidencia de la citada Comunidad, al considerar que quien resultó electo no cumplía con un requisito de elegibilidad, fue sobreseído porque el medio de impugnación fue presentado de forma extemporánea.
Finalmente, se abordó el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-313/2024 y ACUMULADOS, presentados en contra del Acuerdo ITE-CG 230/2024, por el que el Consejo General del ITE dio cumplimiento a la sentencia del TET dictada dentro del expediente TET-JE-190/2024 y acumulados, para realizar nueva asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional por partido político, derivadas del proceso electoral ordinario 2023 – 2024.
En este caso, las personas actoras dirigieron sus planteamientos a combatir la Sentencia 190/2024 y sus acumulados dictada por este Tribunal, en lugar del acuerdo impugnado.
En el Acuerdo impugnado se realizó una nueva asignación de diputaciones, en el cual, el ITE realizó un nuevo análisis de la sobrerrepresentación en el que se consideró el cambio en la fórmula a favor de la que se expidió la constancia de mayoría en el distrito XV, en el sentido de que Morena obtuvo 6 diputaciones de mayoría relativa y Movimiento Ciudadano obtuvo una diputación de mayoría relativa.
Sin embargo, no se controvirtieron las cuestiones decididas por el Consejo General en libertad de atribuciones, sino las razones de la Sentencia, por lo que el TET no pudo conocer de las impugnaciones contra sus propias sentencias definitivas. En consecuencia, no fue posible atender la materia de los planteamientos impugnados y el agravio se calificó como inoperante.
Tampoco se dio la razón a los actores en las cuestiones que fueron objeto de decisión en el Acuerdo 223, documento en que se asignó diputaciones por primera ocasión, ni las cuestiones relativas a las consideraciones que sustentan la Sentencia 190 que dio origen al Acuerdo impugnado.
En este caso, también se detalló que el porcentaje de 8 por ciento para medir la sobrerrepresentación se utilizó desde el Acuerdo ITE-CG 223/2024 por el que el Consejo General del ITE asignó diputaciones la primera vez, sin que los Actores lo controvirtieran, además de que fundaron sus argumentos en sentencias aplicables al modelo normativo de regidurías, el cual es sustancialmente distinto al de diputaciones.
Debido a que fue en la Sentencia 190 en la que se estableció que no debía realizarse un ajuste de casillas anuladas en la nueva asignación, este aspecto no pudo ser analizado, mientras que, el planteamiento sobre la incorporación de la votación de candidaturas no registradas para la votación total efectiva debió plantearse desde el Acuerdo 223. En consecuencia, el despliegue de la fórmula propuesta por los Actores no fue procedente.
Por lo anterior, la autoridad jurisdiccional señaló que el Consejo General del ITE actuó correctamente al asignar las diputaciones que le correspondían a Morena conforme a su porcentaje de votación y sin rebasar el 8 por ciento que marca la Constitución.
De esta forma, los planteamientos se calificaron como infundados e inoperantes y en consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado.
Comentarios